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A. 2308/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2308/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2308-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2308 DE 2023

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

Referencia: Expediente CJU-4064

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Valledupar, Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                   ANTECEDENTES

1.                  La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. GNR 95786 del 5 de abril de 2016 y GNR 232304 del 8 de agosto de 2016, mediante las cuales se reconoció la pensión de invalidez al señor José de Jesús Amaya Rondón, argumentando que se demostró que el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral fue adulterado y por ende no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de esa prestación[1].

2.                  Mediante providencia del 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Valledupar, Cesar, declaró su falta de jurisdicción para tramitar y decidir la demanda, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Valledupar (reparto)[2]. El juzgado indicó que, en virtud del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[3], la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, por lo que, en virtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral[4], en tanto se pudo constatar que el señor José de Jesús Amaya Rondón fungía como trabajador de  la empresa “DRUMMOND LTDA”, empresa que fue su último empleador y cuya naturaleza jurídica es privada, por lo que se descarta que sus empleados tengan el carácter de servidores públicos[5].

3.                  Por su parte, mediante auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[6]. El juzgado mencionó que, en la medida en la que las pretensiones de la demandante no buscan discutir o poner en consideración la calidad que ostentaba el afiliado, sino que tienen como objeto declarar la nulidad de actos administrativos proferidos por ella, la competencia recae sobre la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de los artículos 97, 104 y 138 del CPACA[7] así como el Auto 316 de 2021[8] proferido por la Corte Constitucional.

4.                  El 27 de abril de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación[9]. En sesión virtual del 4 de septiembre de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 8 de septiembre de 2023, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[10]

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                  Competencia

5.                  La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                  En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6.                  Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

7.                  La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral  (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por  Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Valledupar, Cesar se refirió al artículo 104.4 del CPACA y al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al igual que a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar mencionó los artículos 97, 104 y 138 del CPACA (presupuesto normativo).

3.         La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa.

8.                  En Auto 316 de 2021[15], Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.[16] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA.[17] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[18] A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[19]

9.                  Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó varios actos administrativos propios que versan sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Valledupar, Cesar, conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor José de Jesús Amaya Rondón. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

4.         Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.             DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Valledupar, Cesar, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de José de Jesús Amaya Rondón.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4064 al Tribunal Administrativo de Valledupar, Cesar, para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “07AutoInadmiteDemanda.pdf”

[2] Documento digital “12AutoDeclaraIncompetencia.pdf”

[3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

[4] Documento digital “12AutoDeclaraIncompetencia.pdf”

[5] Para sustentar su tesis, el juzgado citó la jurisprudencia del Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-0910-00 (4857). M.P. William Hernández Gómez. Demandante: Colpensiones. Demandado: Héctor José Vásquez Garnica.

[6] Documento digital “16AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”

[7] Ibidem.

[8] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[9] Documento digital “19ConstanciaEnvioProcesoCorteConstitucional.pdf”

[10] Documento digital “03CJU-4064 Constancia de Reparto.pdf”

[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[16] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[17] Ley 1437 de 2011.

[18] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[19] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.